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GUARDA Y CUSTODIA, Y REGIMEN DE VISITAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR CORONAVIRUS

Publicado: 18 de marzo de 2020, 22:29
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GUARDA Y CUSTODIA, Y REGIMEN DE VISITAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR CORONAVIRUS

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      ¿QUE PASA CON LA GUARDA Y CUSTODIA, Y REGIMEN DE VISITAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR PANDEMIA DE CORONAVIRUS?

 

      En estos días que llevamos desde que se ha decretado el Estado de Alarma por Pandemia de Coronavirus hemos recibido bastantes consultas de padres/madres separados/divorciados que preguntan sobre como llevar el cumplimiento de la guarda y custodia compartida, o como llevar a cabo el régimen de visitas.

      En este contexto lo primero que debemos de aconsejar es el aplicar la lógica y el sentido común. El Estado de alarma entre las restricciones que ha decretado no está la ineficacia de las resoluciones judiciales.

      El pasado 14 de marzo de 2020, el Gobierno español decretó el Estado de Alarma por Pandemia de Coronavirus en todo el Estado español estableciendo una serie de restricciones. El RDL 463/2020 de 14 de Mayo, establece en su artículo 7, apartado e), que durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Queda claro que ni la vigencia y desarrollo de los sistemas de custodias compartidas, ni el régimen de visitas se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, debiendo estar, en principio, a lo decretado y establecido en todas las resoluciones judiciales, en Sentencias y/o Autos de medidas provisionales para el cumplimiento del reparto de los tiempos con los/as menores.

      Es evidente que debemos de pensar y priorizar siempre en interés del menor, y ante todo analizar cada caso concreto. Si en el cumplimiento del régimen de visitas el menor tiene que desplazarse varios kilómetros, en el que además debe coger medios de transporte como barco, avión o tren, dicho desplazamiento es desaconsejarle. Si el menor tiene patologías previas que puedan suponer vulnerabilidad al desarrollo del coronavirus tampoco es aconsejable que cambie de domicilio. Si el menor tuviera que convivir con terceras personas o en situaciones de riesgo de contagio, tampoco es aconsejable el cambio de domicilio. Por tanto debemos analizar cada caso concreto y valorar las situaciones a las que vamos a someter a los menores.

      Es momento de que los progenitores demuestren que la prioridad son los menores, que los desencuentros que los primeros puedan tener no puede influir sobre el bienestar de nuestros hijos. Estamos en una sociedad donde las telecomunicaciones están al orden del día, que esos momentos que queremos compartir con nuestros hijos pueden suplirse con una videollamada, que debemos de encontrar soluciones alternativas para poder repartir el tiempo de estancia con nuestros hijos.

      El diálogo y el consenso son los mecanismos más adecuados para atravesar temporalmente esta situación, enseñando a nuestros hijos a abordar situaciones excepcionales con sosiego y atendiendo al interés general, que pasa por preservarles de actuaciones perjudiciales tales como agravar un conflicto entre sus progenitores, que viene provocado por una situación de fuerza mayor

      Otras cuestiones que se derivan de esta situación afecta a la esfera económica de los padres y madres. Existe un impacto económico originado por la suspensión de la actividad docente de los centros escolares: el coste añadido que supone tener a los hijos-as en los tiempos que corresponde al otro; y el gasto que suponen encargar el cuidado de los niños a terceras personas, en el supuesto de que los padres y madres, por sus profesiones, no puedan acogerse al teletrabajo (personal sanitario, fuerzas de seguridad del estado, autonómicas y policía local, trabajadores de supermercados, teleoperadores, etc..), Todo ello son cuestiones que necesariamente, a través del consenso y el diálogo, han de abordarse.

      Ante la suspensión de todas las actuaciones procesales, salvo las de extrema urgencia, en caso de imposibilidad de alcanzar los acuerdos deseables, podemos acudir a la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (Disposición Adicional Segunda 2 y 3.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) y la adopción de órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores. El art. 158 CC contempla la posibilidad de adoptar, entre otras, medidas y disposiciones que se consideren oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, dado que acudir a los procesos de ejecución para exigir el cumplimiento de las sentencias no será efectivo, dado que serán resueltos una vez se levante la suspensión de las actuaciones judiciales.

       La labor de los abogados en estos casos debe ser pacificadora, intentando buscar soluciones que rebajen la situación creada y que busquen siempre el bienestar del menor.

 

Mª Dolores Salgueiro Castro 

Abogada en Salgueiro & Lopez Gabinete Juridico

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